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Reglamento para Tramitación de Causas sobre Etica Profesionalesional

 

Artículo 1º: El presente Reglamento se aplicará a la tramitación de los procedimientos mediante los cuales se ejerciten las potestades que posee el Directorio del Colegio para conocer, investigar y corregir las infracciones a la ética profesional que cometan sus asociados.

Estos procedimientos podrán iniciarse de Oficio, por Resolución del Directorio o su Presidente, o bien, en virtud de una denuncia de particulares o abogados firmada por el denunciante.

Artículo 2º: Corresponderá al Presidente del Directorio, tomar conocimiento de los antecedentes o denuncias para la iniciación de un procedimiento. Para tales efectos remitirá los antecedentes a un Director no inhabilitado, denominado Director Tramitador, para que este tome a su cargo toda la tramitación y especialmente para los efectos de requerir los informes y ordenar las actuaciones y gestiones conducentes a investigar los hechos en que se basa la infracción a la ética imputada a un profesional. En caso de cesación en el cargo, por término de su período, el Director Tramitador continuará con el encargo, hasta su total terminación.

Del mismo modo, recibida que sea la denuncia o acusación y en caso de provenir de una persona no asociada, deberá entregársele o remitirsele una copia del presente reglamento señalándosele, además, cuales son las facultades disciplinarias y las posibles sanciones aplicables, al tenor de nuestro Estatuto como asociación gremial.

Artículo 3º: El Presidente podrá desestimar de plano, con acuerdo del Directorio, toda denuncia o reclamo que se refiera a situaciones ajenas al ejercicio de la profesión de abogado, que carezcan notoriamente de fundamento plausible o se hayan producido con una antelación de dos años o más, a menos que el denunciante demuestre no haber tenido conocimiento de ellas o de sus circunstancias con anterioridad.

Artículo 4º: En la etapa indagatoria, la ejecución de las actuaciones y diligencias conducentes a establecer la efectividad de la denuncia que ordene el Director Tramitador, se ejecutarán por el mismo, con autorización de su firma por el Secretario del Directorio.

El procedimiento no excederá de treinta días, a menos que el Presidente del Directorio lo prorrogue por igual plazo.

De las actuaciones y diligencias se dejará constancia en el expediente que se formará al efecto, así como el informe que se requerirá al abogado afectado dentro del plazo prudencial que se le fijará con este objeto.

En caso de renuencia del abogado requerido en remitir el informe, se dará cuenta de ella al Directorio, para los efectos de sancionarlo con una medida disciplinaria, sin perjuicio que el procedimiento continúe en su rebeldía.

Artículo 5º: Las notificaciones se practicarán por la Secretaría del Colegio, personalmente o por medio de carta certificada, remitida al domicilio registrado del abogado y al que haya indicado el denunciante en su reclamación y se entenderán efectuadas al tercer día hábil siguiente a su despacho.

Artículo 6º: El procedimiento tendrá el carácter de reservado, el expediente se mantendrá debidamente en custodia y a él sólo tendrán acceso el denunciante o su abogado patrocinante, el denunciado, además del Presidente y Director Tramitador y sobre quienes pesará igual obligación de reserva.

Artículo 7º: Los hechos que constituyan la infracción a la ética profesional imputada, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, que se acompañen a la denuncia o al informe del afectado o que éste y el denunciante puedan hacer valer en el término que se abra con esta finalidad.

Artículo 8º: Todos los plazos que se fijen en el procedimiento, se entenderán de días hábiles y se suspenderán durante el feriado judicial.

Artículo 9º: Concluida la investigación de los hechos, o ante la imposibilidad de indagar los hechos imputados, o por desistimiento o falta de interés o diligencias del reclamante en aportar los antecedentes en que funda su denuncia y con el informe del abogado o en rebeldía de éste, el Director Tramitador remitirá el expediente al Presidente, quien dictará una resolución declarando que los Autos se encuentran en estado de fallarse y fijará día y hora para recibir la relación del Director Tramitador y se falle la causa por parte del Directorio.

Participarán en esta reunión extraordinaria todos los miembros del Directorio, no pudiendo votar el Director que haya hecho las veces de Tramitador.

Con todo, el Presidente, podrá disponer nuevas diligencias o actuaciones si estiman que ellas son necesarias para la investigación, señalando el plazo en el cual ellas deberán ejecutarse.

La resolución de encontrarse los Autos en estado de fallo se notificará al abogado afectado por carta certificada, con el objeto que pueda hacer valer las alegaciones o defensas que estime convenientes dentro del plazo de diez días.

Artículo 10º: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Directorio podrá encargar el estudio y redacción del fallo a alguno de sus miembros, que no podrá ser el Director Tramitador, el que deberá someterlo a la consideración del Directorio dentro del plazo de treinta días.

Artículo 11º: El fallo se notificará al abogado afectado y al denunciante por carta certificada.

Artículo 12ª: De la sentencia podrá solicitarse por cualquiera de los afectados, reposición al mismo Directorio, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación, el que deberá fallarlo en la próxima sesión ordinaria de Directorio.


 

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